Cinco activistas se querellan contra el policía que usó las relaciones sexo-afectivas para infiltrarse a los movimientos sociales de Barcelona Cinco activistas se querellan contra el policía que usó las relaciones sexo-afectivas para infiltrarse a los movimientos sociales de Barcelona

Cinco activistas se querellan contra el policía que usó las relaciones sexo-afectivas para infiltrarse a los movimientos sociales de Barcelona

Cinco mujeres activistas afectadas se personan como acusación particular con el apoyo jurídico de Irídia y la CGT y dirigen la querella también contra el superior jerárquico del agente. Denuncian al agente por abusos sexuales continuados, delitos de tortura o contra la integridad moral, descubrimiento y revelación de secretos e impedimento del ejercicio de derechos cívicos.

Cinco de las activistas afectadas por el caso de infiltración en los movimientos sociales de Sant Andreu y de Barcelona y en el movimiento sindical entre mayo de 2020 y octubre de 2022 han interpuesto una querella por las conductas del agente del Cuerpo Nacional de Policía, DHP. Se trata del caso destapado ayer por el semanario La Directa.

Ambas asociaciones consideran que se trata de unos hechos muy graves, puesto que en ningún caso es aceptable que un policía encubierto utilice las relaciones sexo-afectivas con activistas para obtener información y apuntalar su identidad encubierta para infiltrarse en el tejido asociativo y sindical. Hay que recordar también que la infiltración de agentes solo tiene justificación legal cuando se proyecta en la investigación de unos delitos tasados en el marco de la lucha contra el crimen organizado o el terrorismo. Este caso quedaría fuera de este supuesto, puesto que el objetivo era monitorizar los movimientos sociales y/o desestructurarlos – especialmente el movimiento libertario – suponiendo esto una grave vulneración de derechos civiles.

El artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal menciona la posibilidad que en las investigaciones sobre delincuencia organizada el Juez instructor pueda autorizar funcionarios de la Policía Judicial, mediante una resolución fundamentada y teniendo en cuenta las necesidades de investigación, a actuar bajo una identidad supuesta. Esta identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por seis meses, prorrogables por periodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados los agentes encubiertos para actuar en todo lo que esté relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social con aquella identidad ficticia. La información obtenida por aquel agente encubierto, tendrá que ser puesta en conocimiento de quien autorizó aquella investigación y tendrá que ser aportada de forma completa.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, acota al marco de la delincuencia organizada y de ciertos delitos tasados la infiltración de agentes, que tendrá que contar con supervisión judicial. Se desprende de este precepto que solo el riesgo fundamentado de conductas delictivas graves y peligrosas avalarían este método de investigación tan excepcional. Otro elemento a considerar de las limitaciones de la actuación de los agentes encubiertos es que estos no podrán llevar a cabo conductas que no podrían llevar a cabo bajo su identidad real.

Las normativas policiales y procedimentales suponen un cuerpo legal muy débil en atención a las consecuencias para los derechos fundamentales derivadas de las intervenciones de los agentes encubiertos. Su actuación se rodea de una total opacidad, que dificulta la fiscalización pública y por parte de las fuerzas políticas. A pesar de que la infiltración de agentes está prevista y acotada en el campo de la delincuencia organizada y de la lucha antiterrorista, la realidad es que la ambigüedad del marco legal expone a la ciudadanía y a todo el tejido asociativo y social a ser víctimas potenciales de actuaciones de espionaje estatal arbitrarias o abusivas. Esta debilidad y opacidad, en términos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, no alcanza el umbral de marco legal suficiente de cara a las prohibiciones del Artículo 3 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y de la garantía de los derechos reconocidos a los artículos 8, 10 y 11 CEDH.

Por eso, en la querella interpuesta, se denuncia al agente por cuatro tipologías diferentes de delitos cometidos contra cada una de las afectadas: cinco delitos de abusos sexuales continuados, cinco de tortura o subsidiariamente contra la integridad moral, cinco de descubrimiento y revelación de secretos y, finalmente, cinco de impedimento del ejercicio de los derechos cívicos.

En lo referente a los delitos de abuso sexual continuado, en la querella se argumenta que las leyes se basan en la idea del consentimiento, que en este caso se puede considerar viciado (en cuanto que las afectadas nunca habrían consentido si hubieran tenido la información): “No hay consentimiento si el agresor crea unas condiciones o se aprovecha de un contexto que, directa o indirectamente, impongan una práctica sexual sin contar con la voluntad de la mujer.“ La querella recoge, citando la Ley, que:

“La Ley, parte de una definición de consentimiento según la cual (Arte. 178 CP) “solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”. Este consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento dado que depende de la libre voluntad de la persona y esta, a su vez, depende de la información de la que disponga la persona y de las circunstancias que rodeen aquella interacción sexual concreta. Por lo tanto, la información sobre la persona y sobre el tipo de práctica sexual, son inseparables del consentimiento sexual.”

Además, hay que tener en cuenta que el Convenio del Consejo de Europa (Convenio de Estambul) de 2011, en vigor para el Estado español desde el 2014, obligó a los Estados miembros signatarios a definir la violación según la presencia o no de consentimiento. Desde los años 90, también se ha entrecruzado la conceptualización de las violencias sexuales con la de la violencia institucional. De este modo, “algunos instrumentos internacionales empezaron a reivindicar que los Estados y no solo los infractores individuales, pudieran ser considerados responsables de las violencias contra las mujeres, bien por ser perpetradas por sus agentes, bien por actuar los Estados con pasividad frente en las violencias cometidas de forma recurrente por los particulares.”, situación que aplicaría en este caso.

Para acabar, el texto de la querella afirma:

”En el presente caso, la conducta de D.H.P no solo transgrede los límites legales de la actuación de infiltración de los cuerpos policiales, sino que el mismo traspasa límites éticos, atentando contra el núcleo esencial de aquellas mujeres y su autonomía sexual.”

En cuanto a los delitos de tortura y subsidiariamente delitos contra la integridad moral, el Código Penal recoge que:

“Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral.”

Asimismo, el Tribunal Supremo ha definido como trato degradante “aquel que puede crear en la víctima los sentimientos de temor, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y de romper su resistencia física o moral”. Esto está íntimamente ligado con la definición jurídica de la integridad moral, que se basa en el derecho de la persona a que se respete su dignidad y a no ser instrumentalizada.

En el presente caso, las abogadas han considerado que “la privación de la condición de persona mediante un uso instrumental de las querellantes, así como la generación de un sufrimiento innecesario en ellas, son elementos que configuran el delito contra la integridad moral.”

Continuando con el delito de revelación de secretos, hay que incidir en el hecho que el Código Penal prevé una agravante cuando este delito lo comete una autoridad o funcionario público. Se considera que ha sido así cuándo ha sucedido: “sin mediar causa legal por delito, y prevaleciéndose de su cargo”. Además, la Ley de Protección de Datos reconoce una protección específica a la información relativa a la ideología, la afiliación sindical, la religión, la sexualidad, las creencias o el origen racial. Esta privacidad habría sido vulnerada sin justificación a través del vínculo que DHP creó con las afectadas.

Por último, los delitos de impedimento de ejercicio de derechos cívicos suponen una vulneración de uno de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución: el derecho de asociación y reunión. Vulnerarlo de cualquier manera supone un agravio democrático.

Para entender la magnitud de estos delitos, es importante considerar los impactos psicosociales que las violencias sexuales y la violencia institucional (todavía más, cuando ambas se entrecruzan) tienen en las personas:

“La imposición de interacciones sexuales, sea intermediando vis física o compulsiva, o sea por engaño o prevalencia, no solo afectan a la integridad física sino que tienen un severo impacto en la integridad moral y en la identidad de las mujeres. Esta violencia afecta sus proyectos vitales, su sistema de creencias, a sus relaciones afectivas y comunitarias, a su percepción de seguridad y, en definitiva, a su identidad personal. Cuando la violencia sexual es perpetrada o tolerada por el Estado, (…) los impactos son mayores porque se genera en una situación de asimetría y de indefensión, y porque los agentes transgreden sus deberes de actuar dentro de los umbrales de la legalidad y de proteger los derechos de las personas.”

Asimismo, la ley contempla que “cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a derechos fundamentales, los agentes encubiertos tendrán que solicitar al órgano judicial competente las autorizaciones necesarias por Ley a tal efecto“. Por este motivo, las acusaciones han hecho extensiva la denuncia al superior jerárquico y reclaman una investigación que identifique a los responsables de los hechos y garantice la rendición de cuentas.

La querella presentada recoge también antecedentes significativos a nivel nacional e internacional en relación a casos de espionaje de estado. En el ámbito catalán, cita casos como el de Pegasus o el precedente de agente infiltrado en los movimientos sociales de Barcelona (destapado en junio, también por el semanario La Directa) y recuerda que:

“En los últimos años, el Ministerio del Interior ha llevado a cabo varias actuaciones la legalidad de las cuales ha sido cuestionada socialmente y ha merecido acciones de denuncia legal ante nuestros Tribunales y de organismos internacionales.”

A raíz de estos casos, tanto el Gobierno catalán como organizaciones de la sociedad civil como Òmnium iniciaron acciones legales en sede penal y administrativa, tendentes a denunciar que el marco legal existente abocaba a las personas activistas y al tejido asociativo a ser víctimas potenciales de la investigación arbitraria y abusiva de sus personas, familias, comunicaciones y actividades asociativas y políticas, práctica que suponía una clara vulneración de los derechos fundamentales individuales y colectivos, entre ellos de los artículos 18.1 de la Constitución y los artículos 8 y 11 CEDH.

Destacamos que, aun así, la Comisaría General de Información dependiente de la Dirección General de la Policía, nunca aclaró cuál era la justificación de la infiltración del agente encubierto de la Policía Nacional I.J.E.G (identidad real de Marc Hernández Pons) ni cuál era la investigación concreta en la que se enmarcó su infiltración en el movimiento independentista y en los Sindicatos de Vivienda de Barcelona durante 2 años. Tampoco se ha aclarado el uso concreto ni la motivación de la aplicación de softwares espías, como Pegasus o Candiru.

La infiltración de agentes en los movimientos sociales y políticos es una práctica que también se ha llevado a cabo en otros países. En algunos casos, la denuncia pública y legal de aquellas prácticas, cuando se han llevado a cabo sin cobertura legal o de forma que excedía el cometido policial, ha conllevado un debate democrático sobre los límites de las atribuciones del Estado en las tareas policiales y sobre la necesidad de llegar a consensos sociales y políticos sobre el equilibrio entre las funciones de inteligencia policial y el respeto de los derechos fundamentales individuales y colectivos. Este debate afecta al núcleo duro del principio de legitimidad democrática de la función policial.

Un ejemplo paradigmático es el caso del Reino Unido, en que un agente encubierto tuvo una conducta análoga a la que motiva esta querella criminal, y que derivó en el caso Kate Wilson v. The Commissioner of Police of the Metropolis and National Police Chiefs’ Council, enjuiciado en el Investigatory Powers Tribunal (IPT). Este precedente judicial de 2021 aborda las consecuencias de la infiltración de un agente de policía en los movimientos sociales de Nottingham que implicó la vulneración de los derechos fundamentales de Kate Wilson, con quien el agente encubierto mantuvo bajo engaño una relación sexo-afectiva durante 2 años.

El policía, para blindar su identidad ficticia, estableció relaciones personales e incluso dicha relación sexo- afectiva como forma de encubrir su tarea y garantizarse el acceso en la información relativa en aquellos espacios políticos de forma permanente y actualizada. Al descubrirse, el caso suscitó un intenso debate público sobre los límites legales y éticos de las actividades de inteligencia de los cuerpos policiales. El Tribunal consideró que se vulneraron los artículos 3, 8, 10, 11 y 14 CEDH, relativos a la prohibición de la tortura y del maltrato, al derecho a la vida privada y familiar, a la libertad de expresión, al derecho de asociación y a la prohibición de discriminación.

En relación a los efectos específicos de la relación sexo-afectiva mantenida con aquella activista inglesa haciendo uso de la identidad encubierta, el Tribunal considera que el agente de policía invadió el núcleo duro de la vida privada de Kate Wilson, le causó sufrimientos psicológicos, interfirió en su autonomía sexual y cometió una profunda falta de respeto hacia su integridad corporal y su dignidad humana. En este caso el Gobierno del Reino Unido se desmarcó de la actuación del agente policial, admitiendo que se trataba de una extralimitación que cruzó líneas legales y éticas que no contaban con consenso social ni político e inició un procedimiento de reparación simbólica y económica de la afectada.

El Estado español está vulnerando el derecho a no sufrir tratos crueles o inhumanos, ejerciendo violencia institucional sexualizada contra mujeres a quienes se ha instrumentalizado por el hecho ser militantes y activistas. La actuación del agente se realizó de forma planificada, deliberada y con el conocimiento que se estaba abocando a mujeres politizadas a traicionar sus creencias y valores, puesto que se las estaba empujando a realizar actos que atentaban directamente contra su libertad ideológica y su identidad política.

Las entidades denunciantes también valoran que se ha vulnerado el derecho a la vida privada y familiar de las afectadas: en el curso de estos dos años el agente tuvo acceso a información política, pero también personal de las activistas con quienes se relacionó y todo el entorno. En el caso de las querellantes, tuvo acceso a información especialmente protegida, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos, que se remite en el artículo 9.2 a) del Reglamento UE 2016/679, que reconoce esta protección específica a la información relativa a la ideología, la afiliación sindical, la religión, la sexualidad, las creencias o el origen racial.

Por último, y como ya se ha señalado más arriba, consideran vulnerado el derecho de asociación, el derecho de participación en los asuntos públicos y a la libertad ideológica: estos hechos atentan directamente contra el derecho fundamental a la libertad de asociación y sindicación de las afectadas. Además, la infiltración sin cobertura legal en los movimientos sociales genera unos efectos devastadores neutralizando espacios y colectivos enteros. Esta infiltración les permite identificar a las personas significadas que impulsan estos movimientos, facilitando su criminalización indebida y la desarticulación de estos movimientos por la desconfianza irreversible que instauran en su sí. En último término, la desarticulación de espacios políticos provoca que la ciudadanía y la sociedad civil organizada no pueda llevar a cabo su participación social en pro de una sociedad diversa ni cumplir su función democrática de fiscalización de la actuación de los poderes públicos.

Las abogadas Laia Serra, de la CGT, y Mireia Salazar, Anaïs Franqueza y Sònia Olivella, de Irídia, actúan como letradas de estas cinco mujeres. No se descarta, pero, que se amplíe la denuncia, en el supuesto de que otras afectadas quisieran emprender también acciones legales.